lunes, 12 de marzo de 2018

¿Se han cumplido las tres condiciones del referéndum sobre la OTAN?

El Art. 92.1 de la Constitución Española de 1978 dispone que: Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos. Este precepto fue desarrollado por la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum, y la primera vez que se llevó a cabo una de estas consultas fue el 12 de marzo de 1986. Según la exposición de motivos del Real Decreto 214/1986, de 6 de febrero, por el que se sometió a referéndum de la Nación la decisión política del Gobierno en relación con la Alianza Atlántica: La adhesión de España al Tratado del Atlántico Norte [OTAN], efectuada por el Gobierno anterior el 30 de mayo de 1982 [siendo presidente Leopoldo Calvo-Sotelo, líder de la Unión de Centro Democrático (UCD)], tras el correspondiente trámite parlamentario, dio lugar en su momento a una importante división de la opinión pública, en todos sus niveles, y de las propias fuerzas políticas. (…) Tras las elecciones generales de [28 de octubre de] 1982, que supusieron un cambio en el signo político de la mayoría parlamentaria y del Gobierno, el actual presidente del Gobierno [Felipe González, del Partido Socialista Obrero Español (PSOE)], en su discurso de investidura ante el congreso de los diputados, (…) anunció su intención de estudiar con el rigor necesario la situación de España en relación con el Tratado del Atlántico Norte, confirmando el compromiso de someter la decisión a referéndum de todos los españoles.

El presidente del Gobierno español, Felipe González, votando en el reférendum

Como consecuencia, el Art. 2 del mencionado Real Decreto de 1986 estableció la pregunta que debía responder el cuerpo electoral convocado: ¿Considera conveniente para España permanecer en la Alianza Atlántica en los términos acordados por el Gobierno de la nación?

Los términos a los que se hacía referencia eran las tres condiciones previstas en el anterior Art. 1: El Gobierno considera conveniente, para los intereses nacionales, que España permanezca en la Alianza Atlántica, y acuerda que dicha permanencia se establezca en los siguientes términos:

1. La participación de España en la Alianza Atlántica no incluirá su incorporación a la estructura militar integrada.
2. Se mantendrá la prohibición de instalar, almacenar o introducir armas nucleares en territorio español.
3. Se procederá a la reducción progresiva de la presencia militar de los Estados Unidos en España.

Como sabemos, el resultado de la consulta fue favorable a la permanencia de España en la OTAN. Acudió a votar el 59,24% del electorado (17.246.880 votantes sobre un total de 29.024.494) y ganó la opción a favor por cerca de 3.000.000 de sufragios (9.054.509 frente a 6.872.421 en contra) [*].

Ahora, con la perspectiva que da el paso del tiempo, cabe plantearse si se cumplieron aquellos términos… desde una perspectiva estrictamente jurídica:
  1. El 8 de julio de 1997, siendo presidente del Gobierno español, José María Aznar [Partido Popular (PP)], se celebró en Madrid una reunión del Consejo del Atlántico Norte en la que se adoptó la Madrid Declaration on Euro-Atlantic Security and Cooperation (*), donde los Jefes de Estado y de Gobierno de la Alianza acogieron calurosamente el anuncio de hoy de que España está dispuesta a participar plenamente en la nueva estructura de mando de la Alianza, una vez que se haya llegado a un acuerdo al respecto [§16]; es decir, a pesar del primer término del referéndum, España se acabó incorporando a la estructura militar integrada una década más tarde.
  2. En cuanto a la prohibición relativa a la presencia de armas nucleares en territorio español, tampoco se ha cumplido esa condición. Dos años después de celebrar aquel referéndum se firmó el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América sobre Cooperación para la Defensa, anejos y canjes de notas anejas al mismo, hecho en Madrid el 1 de diciembre de 1988. Su Art. 11 dispone: 1. El almacenamiento de municiones y explosivos se efectuará de acuerdo con las normas que se establecen en el capitulo II de este convenio. 2. La instalación, almacenamiento o introducción en territorio español de armas nucleares o no convencionales o sus componentes, quedarán supeditados al acuerdo del gobierno español. Pero, a continuación, resulta muy significativa la redacción de la norma 7 del Anejo 3 [sic] con las normas complementarias sobre escalas de buques, en la que se establece que: Ambos Gobiernos otorgarán las autorizaciones reguladas en el presente Anejo sin solicitar información sobre el tipo de armas a bordo de los buques. Así como el texto de la norma 9.3 al reafirmar que: Los buques de la Armada española y los buques de las Fuerzas de los Estados Unidos de América estarán exentos de inspecciones, incluidas las de aduanas y sanidad.
  3. Por último, tampoco se ha procedido a una reducción progresiva de la presencia militar de los EE.UU. en España; de hecho, la relación bilateral se ha incrementado con la firma –entre otros– del Real Decreto 916/1989, de 14 de julio, sobre organización y funcionamiento de la Sección española del Comité Permanente establecido en el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América sobre Cooperación para la Defensa; el Acuerdo administrativo de desarrollo del Convenio de cooperación para la defensa entre el Reino de España y los Estados Unidos de América y el Protocolo de enmienda del Convenio de Cooperación para la defensa entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, de 1 de diciembre de 1988, hechos ambos en Madrid el 10 de abril de 2002; la Resolución de 1 de marzo de 2011, de la Secretaría General Técnica, por la que se publica el procedimiento operativo de desarrollo del artículo 25.8 del Convenio de cooperación para la Defensa entre el Reino de España y los Estados Unidos de América; etc.

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