miércoles, 26 de octubre de 2016

La orden europea de retención de cuentas [OERC]

El 24 de octubre de 2006, la Comisión Europea presentó el Libro verde sobre una mayor eficacia en la ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión Europea: embargo de activos bancarios, con el que se inició el proceso de consulta para debatir sobre lo que denominó el "talón de Aquiles" del espacio judicial europeo en materia civil: aunque todos los Estados miembro de la Unión Europea preveían sus propios procedimientos para retener cuentas bancarias, tanto las condiciones para conceder esa medida cautelar como su eficacia variaban considerablemente de unos países a otros; y la situación se agravaba cuando el acreedor trataba de retener cuentas en distintos países. Según el ejecutivo comunitario, este problema suponía unos 2.000.000.000 de euros al año. Las autoridades de Bruselas iniciaron un proceso de consulta para valorar la necesidad de establecer un procedimiento europeo uniforme, vinculante y directamente aplicable que permitiera una eficaz y rápida retención de los activos que se tengan en cuentas bancarias, en el marco de los asuntos transfronterizos. Tras una década de trabajo, el resultado es el Reglamento (UE) nº 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas [OERC] con el objetivo de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil, salvo determinadas materias claramente definidas (excluye, por ejemplo, los testamentos o los derechos de propiedad derivados del régimen matrimonial). Entrará en vigor el 18 de enero de 2017.

Se trata de que un acreedor pueda obtener una orden europea de retención de cuentas que impida la transferencia o retirada de fondos poseídos por su deudor en una cuenta bancaria mantenida en un Estado miembro, si existe riesgo de que, sin dicha medida, la ejecución ulterior de su crédito contra el deudor se vea impedida o resulte considerablemente más difícil. La retención de los fondos de la cuenta del deudor debe tener por efecto que se impida la utilización de los fondos no solo al propio deudor sino también a cualquier otra persona autorizada por él para efectuar pagos a través de esa cuenta, por ejemplo mediante una orden permanente de pago, un débito directo o la utilización de una tarjeta de crédito.

Los requisitos para que los órganos jurisdiccionales de un Estado dicten la OERC deben procurar un equilibrio adecuado entre el interés del acreedor en obtener una orden y el interés del deudor en evitar que se abuse de ésta. En consecuencia, si el acreedor solicita una orden de retención antes de obtener una resolución judicial, ha de acreditar al órgano jurisdiccional ante el que se solicite, mediante la presentación de las correspondientes pruebas, que tiene probabilidades de que prospere su pretensión sobre el fondo del asunto contra el deudor. Además, debe exigirse al acreedor en todas las situaciones, incluso cuando ya haya obtenido una resolución judicial, que demuestre al órgano jurisdiccional que su pretensión necesita urgentemente protección judicial y que, sin la orden, la ejecución de la resolución judicial existente o futura puede verse impedida o resultar considerablemente más difícil por existir un riesgo real de que, cuando el acreedor logre que se ejecute dicha resolución, el deudor haya dilapidado, ocultado o destruido sus bienes, o los haya enajenado por un valor inferior al real, en una proporción inusual o por un medio no habitual.

La parte más polémica de esta Orden se refiere al denominado efecto sorpresa: el deudor no debe ser informado de la solicitud del acreedor, ni ser oído antes de que se dicte la orden, ni recibir notificación de la orden antes de su cumplimiento. ¿Por qué? Para garantizar que la orden sea un instrumento de utilidad para los acreedores que intentan cobrar sus créditos en asuntos transfronterizos. Si se pusiera en preaviso al deudor, vaciaría las cuentas antes de que se dictara la orden. Dado que no se procede a la audiencia previa del deudor, el presente Reglamento debe establecer otras garantías específicas a fin de prevenir el abuso de la orden y proteger los derechos del deudor: exigiendo al acreedor que preste una caución [en forma de fianza, una garantía bancaria o una hipoteca] para garantizar que el deudor pueda ser indemnizado en una fase ulterior por cualquier daño o perjuicio que le haya ocasionado la orden de retención. Asimismo, para lograr el adecuado equilibrio entre los intereses del acreedor y el deudor también debe establecerse la responsabilidad del primero por cualquier daño o perjuicio que la orden de retención ocasione al segundo.

Por último, antes de que se dicte una orden de retención, el acreedor podrá solicitar al órgano jurisdiccional para que recabe la información necesaria que permita identificar qué cuentas posee el deudor pero, con el fin de garantizar la protección de sus datos personales, al acreedor no se le debe facilitar la información obtenida con respecto a la identificación de la cuenta o las cuentas bancarias del deudor. Todo un complejo balance de garantías para respetar los principios reconocidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

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