lunes, 15 de agosto de 2016

¿Dónde se prohíben las expulsiones colectivas de extranjeros?

El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales –conocido, de manera coloquial, como el Convenio Europeo de Derechos Humanos o Convenio de Roma porque se firmó en la capital italiana el 4 de noviembre de 1950– proclamó una serie de derechos y libertades en el Viejo Continente que, con el paso del tiempo, se han ido ampliando mediante la adopción de diversos protocolos al CEDH. Uno de ellos –el Cuarto Protocolo o P4– se aprobó en Estrasburgo (Francia), el 16 de septiembre de 1963, con el fin de adoptar las medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de derechos y libertades distintos de los que ya figuran en el Título I del CEDH y en los Arts. 1 a 3 del Primer Protocolo adicional al Convenio, firmado en París el 20 de marzo de 1952; por ejemplo, prohíbe la prisión por deudas o dispone que Toda persona que se encuentre legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular libremente por él y a escoger libremente su residencia. En ese contexto, el Art. 4 del Cuarto Protocolo (P4-4) es el precepto en el que se estableció que: Quedan prohibidas las expulsiones colectivas de extranjeros [en inglés: Collective expulsion of aliens is prohibited].

Aunque, en el ámbito del Consejo de Europa, esta prohibición lleva vigente casi medio siglo –de forma general, entró en vigor el 2 de mayo de 1968 y, en particular, por lo que respecta a España, el 16 de septiembre de 2009– durante todo ese tiempo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tan solo ha dictado cinco sentencias condenatorias en las que declaró que se había producido una violación del artículo 4 del Protocolo nº 4 y todas ellas han sido ya en el siglo XXI: en los asuntos Čonka contra Bélgica (nº 51564/99, de 5 de febrero de 2002); Hirsi Jamaa y otros contra Italia (nº 27765/09, de 23 de febrero de 2012); Georgia contra Rusia (I) (nº 13255/07, de 3 de julio de 2014; uno de los escasos ejemplos de demandas interestatales); Sharifi y otros contra Italia y Grecia (nº 16643/09, de 21 de enero de 2015); y, por el momento, Khlaifia y otros contra Italia (nº 16483/12, de 1 de septiembre de 2015).

En el caso Hirsi Jamaa, la Corte de Estrasburgo fundamenta su criterio afirmando que: según la jurisprudencia establecida tanto por la antigua Comisión Europea de Derechos Humanos como por el propio TEDH, el objetivo que persigue el artículo 4 del Protocolo Núm. 4 es el de impedir que los Estados puedan expulsar a determinados extranjeros sin antes examinar sus circunstancias personales y, de esta manera, sin dejarles presentar sus argumentos en contra de la medida adoptada por la autoridad competente. Por lo tanto, si el artículo 4 del Protocolo Núm. 4 fuera aplicable solamente a las expulsiones colectivas del territorio nacional de los Estados parte al Convenio, una parte importante de las tendencias migratorias contemporáneas quedarían fuera de su ámbito de aplicación, a pesar de que el tipo de comportamiento que esta disposición busca evitar puede tener lugar fuera del territorio nacional y en particular, como ocurre en el presente caso, en alta mar. En tal caso, el artículo 4 resultaría entonces ineficaz en la práctica para tratar ese tipo de situaciones, las cuales, no obstante, están en aumento. Como consecuencia y a diferencia de los emigrantes por vía terrestre, los emigrantes por vía marítima, quienes arriesgan frecuentemente sus vidas sin conseguir alcanzar las fronteras de un Estado, serían expulsados sin antes poder beneficiarse de un examen de sus circunstancias personales (…) Lo dicho anteriormente no cuestiona el derecho de los Estados a establecer sus propias políticas en materia de inmigración. Sin embargo, cabe observar que los problemas relativos a la gestión de flujos migratorios no pueden servir para justificar la utilización de prácticas incompatibles con las obligaciones de un Estado en virtud del Convenio. En este sentido, el Tribunal reitera que las disposiciones de un tratado deben ser interpretadas de buena fe teniendo en cuenta el objeto y fin del tratado y de conformidad con el principio de su efectividad (§§ 177 y 179).

Teniendo en cuenta la llegada masiva de emigrantes procedentes, en su mayoría, del conflicto armado de Siria, es muy previsible que el TEDH tenga que pronunciarse muy a menudo sobre esta prohibición del P4-4 en un próximo futuro.

PD: sobre las devoluciones en caliente de extranjeros que, por ejemplo, saltan la valla de Melilla, es muy interesante leer el fallo de la polémica STEDH de la Gran sala en el caso ND y NT v. España (8675/15 y 8697/15), de 13 de febrero de 2020 (*).

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