lunes, 18 de abril de 2016

Guía de los derechos humanos para los usuarios de internet

El 16 de abril de 2014, el Comité de Ministros del Consejo de Europa adoptó esta Guía –mediante la Recomendación CM/Rec (2014) 6– con el objetivo de fomentar el ejercicio y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en Internet en todos los Estados miembros del Consejo de Europa (§14); tomando como referencia el Convenio Europeo de Derechos Humanos, de 1950; otros convenios e instrumentos que tratan de la protección del derecho a la libertad de expresión, el acceso a la información, el derecho a la libertad de reunión, la protección frente a la ciberdelincuencia, el derecho al respeto a la vida privada y la protección de los datos personales (§1); y, por último, la constante interpretación de estos derechos y libertades por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El principio clave de su parte dispositiva es garantizar que los derechos y libertades fundamentales se aplican por igual a entornos dentro y fuera de la red (§22); sin olvidar que su ejercicio “on line” no es absoluto en el mundo virtual y, al igual que sucede en la vida real, puede estar sujeto a restricciones (§24) si están previstas por la ley, obedecen al objetivo legítimo de proteger los derechos de los demás, y se consideran necesarias en una sociedad democrática (§43). La Recomendación se articula en torno a seis grandes apartados:
  1. Acceso y no discriminación: pone de relieve que a pesar de que el acceso a Internet aún no está reconocido de manera formal como un derecho humano (…), sí se considera como una condición y un medio para facilitar la libertad de expresión y otros derechos y libertades; porque, hoy en día, Internet se ha convertido en uno de los medios principales para que las personas ejerzan el derecho a la libertad de expresión e información (§32).
  2. Libertad de expresión e información: comprende el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y puntos de vista, y a buscar, recibir y comunicar informaciones sin consideración de fronteras. Los usuarios de Internet deberían ser libres de expresar sus convicciones políticas, así como sus opiniones religiosas o no religiosas. Este último aspecto está relacionado con el ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, consagrado en el Art. 9 CEDH. La libertad de expresión resulta aplicable no solo para las “informaciones” o “ideas” que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que chocan, inquietan u ofenden (§40). El bloqueo y el filtrado son ejemplos de restricciones que podrían considerarse como violaciones del derecho a la libertad de expresión (§48); estas medidas se pueden adoptar únicamente en la medida en que estas se apliquen a contenidos específicos claramente identificables, sobre la base de una decisión –emitida por una autoridad nacional competente– que establezca su ilegalidad y que pueda ser examinada por un tribunal o un órgano regulador independiente e imparcial (§49). Otros aspectos a destacar en este ámbito se refieren a que el filtrado y la desindexación de contenidos de Internet por motores de búsqueda conllevan el riesgo de violar la libertad de expresión de los usuarios de Internet (§51); y que, en la práctica, el usuario de Internet debería estar plenamente informado acerca de cualquier medida destinada a eliminar los contenidos que ha creado o destinada a desactivar su cuenta, antes de que se aplique la medida en cuestión (§56). Por último, los Estados miembros del Consejo de Europa deberían respetar la voluntad de los usuarios de Internet de no revelar su identidad. No obstante, el respeto del anonimato no impide que los Estados miembros tomen medidas para perseguir a los autores de delitos, de conformidad con el derecho interno, el CEDH y otros acuerdos internacionales en los ámbitos de justicia y de policía (§59).
  3. Reunión, asociación y participación: como Internet se ha convertido en una herramienta que permite a los ciudadanos participar activamente en la construcción y el fortalecimiento de sociedades democráticas, sus usuarios tienen derecho a reunirse y asociarse pacíficamente con otras personas usando Internet. En particular, tienen derecho a constituir, unirse a, movilizar y participar en grupos sociales, asociaciones o sindicatos usando las herramientas de Internet. Esto incluye, por ejemplo, firmar peticiones para participar en campañas u otras formas de acción cívica (§§61 y 63). Todo ello también abarca la libertad para participar en los debates de política pública, las iniciativas legislativas y la observación de los procesos de toma de decisiones a nivel local, nacional y global, incluido el derecho a firmar peticiones mediante las TIC, cuando las haya (§64).
  4. Protección de la vida privada y de los datos personales: muchas de las actividades de los usuarios implican algún tipo de tratamiento automático de los datos personales, por ejemplo, el uso de navegadores, buzones de correo electrónico, mensajes instantáneos, protocolos de transmisión de voz por Internet, redes sociales, motores de búsqueda y servicios de almacenamiento de datos en la nube (§67); la Guía pone un especial énfasis en dos principios específicos del tratamiento de los datos personales: la legitimidad del tratamiento [el usuario debe ser informado de que los datos solo podrán tratarse cuando la ley así lo disponga y cuando haya dado su consentimiento para ello, por ejemplo, al aceptar las condiciones de uso de un servicio de Internet] y el consentimiento del usuario [que ha de ser libre, específico, informado y explícito (inequívoco)] (§§69 y 70). Los usuarios deberían poder consultar, corregir y eliminar los datos recogidos durante el uso de tales servicios, así como cualquier perfil creado, por ejemplo con fines de marketing directo (§75). Para concluir, el Consejo de Europa reitera que la interceptación de la correspondencia y las telecomunicaciones constituye una injerencia con respecto al derecho al respeto a la vida privada, y está sujeta a las condiciones establecidas en el Art.8.2 CEDH (§82).
  5. Educación y conocimientos básicos: Los usuarios de Internet deberían poder acceder libremente a las obras culturales y de investigación presentes en Internet que hayan sido financiadas con fondos públicos, así como –dentro de los límites razonables– a los materiales del patrimonio digital que sean de dominio público. En casos específicos, puede haber condiciones para el acceso al conocimiento a fin de remunerar por su trabajo a los titulares de derechos, dentro de los límites de las excepciones permisibles a la protección de la propiedad intelectual (§86). El Comité de Ministros ha recomendado a los Estados miembros que faciliten el acceso a los dispositivos de las TIC y promuevan una educación que permita a todas las personas, en particular los niños, adquirir las competencias necesarias para trabajar con una amplia gama de TIC y evaluar de modo crítico la calidad de la información, sobre todo aquella que podría causarles algún perjuicio (§88). No hay que olvidar que los niños y los jóvenes deben usar internet de forma segura y, en especial, se les debe proteger de la pornografía (§97).
  6. Recursos efectivos: para concluir, la Guía recuerda a los Estados miembro del Consejo de Europa su obligación positiva de investigar de manera diligente, exhaustiva y eficaz las alegaciones por violación de los derechos humanos (§100) y que las vías de recurso efectivo deberían estar disponibles, ser conocidas, accesibles y asequibles, y ser aptas para brindar una reparación adecuada (§103); de modo que a los usuarios de internet se les brinde información clara y transparente sobre los medios de reparación con los que pueden contar (§105).

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