viernes, 13 de noviembre de 2015

La noción de ius gentium en la obra de Francisco Suárez

El padre Suárez, que perfiló de forma insuperable lo que constituye la comunidad de naciones [1], nació en Granada el 5 de enero de 1548 en el seno de una familia numerosa –fue el segundo de ocho hermanos– procedente del noroeste peninsular, con ascendientes de origen nobiliario, religioso y guerrero. A los trece años se trasladó a Salamanca, con su hermano Juan, para comenzar su formación universitaria, realizando estudios canónicos y jurídicos hasta que, por influencia de los sermones del jesuita Juan Ramírez, decidió pedir su ingreso en la orden de San Ignacio, que lo rechazó por su falta de talento y de fortaleza física, como recuerda su biógrafo, el abogado Barcia Trelles [2]. A pesar de lo cual, perseveró y, en junio de 1564, logró su objetivo aunque el provincial continuó considerándole mediocre por su irremediable falta de capacidad intelectual (…) Mas un día, sin transición, Suárez, en la cátedra de Filosofía, se revela de presto como un consumado entendimiento (…) cuando esta inexplicable metamorfosis se produce contaba con diez y nueve años de edad. A partir de aquel momento compaginó sus prédicas y tareas docentes en Salamanca, Segovia y Valladolid hasta que, en 1579, logró la cátedra de Teología en Roma. Allí permaneció tan solo seis años al resentirse su frágil estado de salud, regresó a España para instalarse un tiempo en Alcalá y de la ciudad complutense viajó a Coimbra, a sugerencia de Felipe II, para impartir clases en aquella universidad que no lo recibió con los brazos abiertos porque Suárez no poseía el título de doctor. Tuvo que defender su tesis en Évora, en 1597, regresó a la ciudad del Mondego para publicar su tratado más importante, De Legibus ac Deo Legislatore, en 1612, y finalmente se instaló en Lisboa donde falleció el 25 de septiembre de 1617, víctima de la disentería. Su obra, junto con la de Francisco de Vitoria, se convirtió en una de las más importantes que configuraron el Derecho de Gentes, tal y como hoy conocemos al Derecho Internacional Público.

Desde que Francisco Suárez comenzó a reflexionar sobre el ius gentium, mientras residió en la capital italiana, hasta que publicó los capítulos 13 y siguientes de su célebre obra, puede decirse que dedicó treinta años a la meditación sobre el tema del derecho de gentes, como ha reconocido Luciano Pereña [3].

El maestro de la Universidad de Coimbra consideraba que La razón de ser de este derecho [internacional] consiste en que el género humano, aunque de hecho está dividido en pueblos y reinos, mantiene, sin embargo, en todo momento una cierta unidad, no ya sólo la específica [de la raza humana], sino cuasi política y moral, como lo indica el precepto natural de la solidaridad y la ayuda mutua que se extiende a todos, incluso extranjeros y de cualquier nación (…) cualquiera de los estados es también, en algún sentido y en relación con el género humano, un miembro de esta comunidad universal. Porque estos Estados, aisladamente considerados, nunca gozan de autonomía tan absoluta que no precisen de alguna ayuda, asociación y común intercambio, unas veces para su mayor bienestar, progreso y desarrollo y otras incluso por verdadera necesidad moral y falta de medios (…) Y este es el motivo por el que las naciones tienen necesidad de un sistema de leyes por el que se dirijan y organicen debidamente en esta clase de intercambios y mutua asociación. Y si bien en gran parte está previsto por la razón natural, no lo está, sin embargo, directa y plenamente con relación a todas las materias y circunstancias. De ahí que pudieron establecerse algunas leyes especiales a través de las costumbres de esas mismas naciones. Porque de la misma manera que en un Estado o país la costumbre es fuente de derecho, así también en la comunidad del género humano fue posible establecer leyes internacionales por medio de costumbres (XIX, 9).

En el siguiente capítulo, el padre Suárez expone sus conclusiones; que el derecho de gentes es común a todas las naciones a pesar de que no es un derecho natural (…) se trata de un derecho estrechamente relacionado con la naturaleza humana y tan útil para la convivencia entre todas las naciones, que de hecho se propagó de un modo casi natural (…) ya que no ha sido promulgado por ningún legislador, sino que se puso en vigor a través de la costumbre (…) en los preceptos del derecho de gentes hay que cumplir las exigencias de equidad y de la justicia; y, finalmente, afirma que el derecho de gentes es mutable, por cuanto depende del consentimiento de los hombres (XX, 1-6). Es decir, nos encontramos ante un derecho positivo que existe por voluntad de todos los pueblos y que Suárez califica como humano, histórico, consuetudinario, dinámico y cuasi universal porque está vigente entre casi todas las naciones civilizadas.

PD Citas: [1] HERRERO Y RUBIO; A. Historia del Derecho de Gentes. Valladolid: Universidad de Valladolid, 1954, p. 68. [2] BARCIA TRELLES, C. Internacionalistas españoles del siglo XVI: Francisco Suárez. Valladolid: Universidad de Valladolid, 1934, pp. 20 y 21. [3] PEREÑA, L. Francisco Suárez. De Legibus, IV. Madrid: CSIC, 1971, p. VII. De este libro se han tomado las citas textuales.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...