viernes, 4 de abril de 2014

La ley de la abstinencia

Siendo viernes y estando en Cuaresma, el in albis de hoy se dedica a la disposición que se regula en el capítulo de los tiempos y lugares sagrados, dentro del Libro IV del Código de Derecho Canónico que promulgó Juan Pablo II, el 25 de enero de 1983; en concreto, este día de penitencia se establece en el canon 1251: Todos los viernes, a no ser que coincidan con una solemnidad, debe guardarse la abstinencia de carne, o de otro alimento que haya determinado la Conferencia Episcopal; ayuno y abstinencia se guardarán el miércoles de Ceniza y el Viernes Santo. A continuación, el canon 1252 señala que la ley de la abstinencia obliga a los que han cumplido catorce años; la del ayuno, a todos los mayores de edad, hasta que hayan cumplido cincuenta y nueve años. Cuiden sin embargo los pastores de almas y los padres de que también se formen en un auténtico espíritu de penitencia quienes, por no haber alcanzado la edad, no están obligados al ayuno o a la abstinencia; y, por último, el canon 1253 prevé que La Conferencia Episcopal puede determinar con más detalle el modo de observar el ayuno y la abstinencia, así como sustituirlos en todo o en parte por otras formas de penitencia, sobre todo por obras de caridad y prácticas de piedad.

En este sentido, el Art. 13.2 del Decreto General de la Conferencia Episcopal española, promulgado el 7 de julio de 1984, estableció que: A tenor del c. 1253, se retiene la práctica penitencial tradicional de los viernes del año consistente en la abstinencia de carnes; pero puede ser sustituida, según la libre voluntad de los fieles, por cualquiera de las siguientes prácticas recomendadas por la Iglesia: lectura de la Sagrada Escritura, limosna (en la cuantía que cada uno estime en conciencia), otras obras de caridad (visita de enfermos o atribulados), obras de piedad (participación en la Santa Misa, rezo del rosario, etc.) y mortificaciones corporales. En cuanto al ayuno, que ha de guardarse el Miércoles de Ceniza y el Viernes Santo, consiste en no hacer sino una sola comida al día; pero no se prohíbe tomar algo de alimento a la mañana y a la noche, guardando las legítimas costumbres respecto a la cantidad y calidad de los alimentos

Un año más tarde, el 16 de noviembre de 1985, la XLIII Asamblea Plenaria de la Conferencia Episcopal, se reunió en Madrid para resolver algunas dudas surgidas por la misma formulación literaria del texto del artículo citado, aprobando una interpretación auténtica del mismo y mandando que fuese promulgada en este Boletín de la Conferencia. La fórmula de la interpretación auténtica dice así: El artículo 13.2 del Decreto General de la Conferencia, al prescribir que «se retiene la práctica tradicional de los viernes del año consistente en la abstinencia de carnes», se ha de entender comprensivo tanto de los viernes de Cuaresma como de los demás viernes del año. Pero, a su vez, la sustitución de la abstinencia por otras prácticas recomendadas por la Iglesia según la libre voluntad de los fieles, tal como prescribe el propio precepto, se ha de interpretar restrictivamente, aplicable únicamente a los viernes del año que no sean de Cuaresma. Para los viernes de Cuaresma, en cambio, se retiene la práctica tradicional de la abstinencia de carnes sin posibilidad de optar por la sustitución, dejando de obligar sólo cuando se haya obtenido la oportuna dispensa. En todo caso el deber de la abstinencia de carnes dejará de obligar en aquellos viernes que coinciden con una solemnidad».

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