viernes, 11 de octubre de 2013

Los accidentes in itinere

Un accidente de trabajo es –según el Art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social [Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio]– toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena; a continuación, este mismo precepto enumera las circunstancias que tendrán la consideración de accidentes de trabajo, entre las que figuran los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo; a esos percances se les denomina accidentes in itinere y han sido objeto de numerosas resoluciones en el orden social por parte de los tribunales españoles. Una sentencia del Tribunal Supremo [STS 2136/2013, de 15 de abril] ha sintetizado su jurisprudencia sobre esta materia: El accidente in itinere es figura que corresponde, "a la idea básica de que el accidente no se hubiera producido de no haber ido a trabajar" (STS de 20 de febrero de 2006). Se trata de una figura de larga elaboración jurisprudencial sustentada en la idea básica de que "el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo" (STS de 29 de marzo de 2007). Por tal razón, "la noción de accidente "in itinere" se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto” (STS de 29 de septiembre de 1997) (…) "exige, como requisitos ineludibles, el que el camino de ida y regreso al trabajo carezca de interrupción voluntaria y se lleve a cabo siempre por el itinerario usual" (STS de 20 de junio de 2002). En esa línea la STS de 29 de septiembre de 1997, reiterada por la de 28 de febrero de 2001, establece que "lo esencial no es salir del domicilio o volver al domicilio, aunque esto sea lo más corriente y ordinario, lo esencial es ir al lugar del trabajo o volver del lugar del trabajo”.

Partiendo de estas premisas, la mencionada STS 2136/2013, de 15 de abril, falló en contra de una trabajadora que sufrió un accidente yendo al ambulatorio para acudir a una consulta médica, contando con autorización de la empresa, al negar la existencia de la conexión in itinere porque para esta Sala tanto en el caso de quien acudía a realizar una gestión de tipo tributario, como en el de quien lo hacía a una consulta médica, estábamos ante una diligencia de carácter privado, sin relación alguna con el trabajo y, por ello, negábamos que cupiera la calificación de accidente laboral in itinere pretendida.

Ese calificativo de laboral –según la STS 1514/2001, de 28 de febrero– se atribuye a tales accidentes cuando concurran determinadas circunstancias, y se ha negado, como regla general, cuando el trayecto recorrido conduce a localidad distinta de la que constituye el domicilio habitual del trabajador, porque se rompe el nexo causal necesario y la relación con el trabajo desempeñado. Este concepto de domicilio del trabajador, añade la sentencia del Supremo, se ha configurado de forma amplia por la doctrina de la Sala de lo Social: no se trata sólo del domicilio legal, sino del real y hasta del habitual y, en general, del punto normal de llegada y partida de trabajo (…) lo esencial es ir al lugar del trabajo o volver del lugar de trabajo, por lo que el punto de llegada o de vuelta puede ser o no el domicilio del trabajador en tanto no se rompa el nexo necesario con el trabajo. De esta forma, teniendo en cuenta la evolución que se produce en las formas de transporte y en las costumbres sociales, la noción de domicilio se amplía para incluir lugares de residencia o, incluso, de estancia o comida distintos de la residencia principal del trabajador y en este sentido la sentencia de 16 de octubre de 1984 considera como accidente in itinere el producido en el trayecto hacia el centro de trabajo al domicilio de verano. Pero esta ampliación opera a partir de criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo”.

Por último, el accidente in itinere puede distinguirse de otro percance con el que guarda semejanza: según la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el accidente en misión es una modalidad específica de accidente de trabajo, en la que se produce un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa. La misión integra así dos elementos conectados ambos con la prestación de servicios del trabajador: 1º) el desplazamiento para cumplir la misión y 2º) la realización del trabajo en que consiste la misión. La protección del desplazamiento presenta cierta similitud con la del accidente "in itinere", en la medida en que el desplazamiento se protege en cuanto que puede ser determinante de la lesión [STSJ La Rioja 121/2013, de 27 de junio (ROJ 263/2013)].

PD: en este contexto, es probable que una de las resoluciones judiciales españolas más singulares sea la STS 1149/2006, de 20 febrero [ECLI: ES:TS:2006:1149] porque el accidente de trabajo in itinere que llegó al Tribunal Supremo fue el de un limpiador del Aeropuerto de Madrid-Barajas que, al salir de realizar su turno, de 20h00 a 04h00, entre el 4 y el 5 de febrero de 2003, se encontraba esperando el autobús, en las inmediaciones del centro para regresar a su domicilio, cuando recibió un tiro en la cabeza que le produjo la muerte. Presuntamente resultó ser una víctima del denominado caso del "asesino de la baraja". La empresa cursó parte de accidente de trabajo in itínere el 7-5-2003. La Mutua Universal rechazó el carácter de accidente de trabajo, por no reunir los requisitos establecidos en el Art. 115 de la LGSS.

Al discutir la naturaleza accidental de la muerte de este trabajador como un supuesto de accidente in itinere, el Tribunal Supremo consideró que esta figura, al decir de la doctrina, se corresponde con la idea básica de que el accidente no se hubiera producido de no haber ido a trabajar. En el supuesto que hoy resolvemos no caben dudas de que concurren los requisitos jurisprudencialmente establecidos como determinantes de la calificación, sin que concurran causas excluyentes. Así el suceso se produjo, en hora contigua al fin de la jornada, en lugar adyacente al centro de trabajo, para la utilización de un medio de transporte normal, cual es el autobús de línea. Es evidente que no existía desviación del camino habitual de vuelta a su domicilio, ni por tiempo, ni lugar, ni medio. El daño que sobreviene al trabajador en esas circunstancias es accidente de trabajo, por disposición legal a no ser que otro mandato legal desvirtúe esa conclusión.

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